23 de agosto de 2011

CARTA DENUNCIA


Tapachula, Chiapas, a 23 de agosto de 2011.



A LA SOCIEDAD CIVIL NACIONAL E INTERNACIONAL

A LOS ORGANISMOS CIVILES DE DERECHOS HUMANOS

A LAS ORGANIZACIONES SOCIALES INDEPENDIENTES

A LOS ADHERENTES A LA OTRA CAMPAÑA

A LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN ALTERNATIVOS



Deportación forzosa a Cuba, Hostigamiento y Privación de la Libertad en la Estación Migratoria Siglo XXI, de dos migrantes cubanos, en Tapachula, Chiapas.



Por este medio, el CENTRO DE DIGNIFICACIÓN HUMANA A.C.  Solicita la intervención de las organizaciones civiles y demás actores involucrados en la defensa de los derechos humanos en México, para exigir, a las autoridades federales, que cesen los hostigamientos, la estigmatización así como no ser deportados de manera forzosa y se respete la integridad física y psíquica de los Señores JULIO ESTEBAN GONZÁLEZ AMARAL y RICHARD RENÉ REMEDIOS MORELL.



 HECHOS:

 Decidieron salir de Cuba, para lograr mejores condiciones de vida, por lo que emigraron de forma pacífica y respetando siempre el bien común, las leyes y costumbres de todos y de todas las personas. Saliendo de Cuba el 21 de noviembre de 2007, en el caso; RICHARD RENÉ REMEDIOS MORELL, y el 17 de diciembre del año pasado en el caso; JULIO ESTEBAN GONZÁLEZ AMARAL; por lo que en su travesía en México, fueron interceptados en diferentes partes por personal del Instituto Nacional de Migración (INM) y llevados a la Estación Migratoria Siglo XXI, de esta ciudad, en donde fueron objeto de extorción y abuso de autoridad del mismo personal que los custodiaba, además de malos tratos, degradantes y humillaciones de todo tipo,  situación que se agravo cuando por las mismas circunstancias ya descritas, la población de estas instalaciones migratorias realizaron una revuelta, en donde se causaron destrozos; que de manera arbitraria se los atribuyeron a un grupo de ciudadanos cubanos que ahí sobrevivían, esto el 3 de mayo del presente año, al grado que fueron indiciados y acusados formalmente por daños, resistencia a particulares y otros delitos; y llevados a la Cárcel, por lo que se vieron forzados a recurrir a un ayuno voluntario e indefinido para llamar la atención de la opinión pública, para que se les hiciera justicia, este el día 04 y hasta el 21 de mayo, ya detenidos injustamente en el Centro de Reinserción Social para Sentenciados Número 3, de esta ciudad, hasta que personas de buena fe pagaron la cantidad de $ 272, 086.47 pesos moneda nacional y de esta manera, lograr una libertad momentánea, ya que regresaron a la Estación Migratoria, donde fueron puesto en custodia de sus verdugos, pues ahora destilaban sevicia, haciendo de su existencia lo mas fastidiosa posible.

El resto de sus compañeros; IDALBERTO PÉREZ BERMÚDEZ, WILMAR GARCÍA PÉREZ, DANIEL ESPINOZA GUZMÁN, DIEGO JUBERA MIRANDA y JUNIOR MICHEL CASTILLO REYES, así como ALEJANDRO LÓPEZ SÁNCHEZ, todos de origen cubano, fueron llevados el mismo 21 de mayo a una estación Migratoria en Acayucan, Veracruz, e ILEGALMENTE DEPORTADOS el 8 de junio de este año

Por lo que teniendo el temor fundando de una DEPORTACIÓN a la Isla de Cuba, interpusimos un amparo en contra de la deportación, el cual quedo en el Juzgado Cuarto de Distrito, con el No. 601/2011, el cual se declaro incompetente y declino la competencia al Juzgado Tercero de Distrito, actualmente estamos en espera de la decisión. Pero ya vimos lo que paso con los otros compañeros que ya fueron deportados a Cuba, de regresar sería incluso de riesgo para su integridad física, si entendemos también que como Migrantes también tienen Derechos, que incluso están siendo ventilados a nivel global, por ser un fenómeno que se da en cualquier latitud, sin esperar que se les criminalice.

De relevancia para los migrantes, es la reciente reforma Constitucional en materia de derechos humanos, publicada en el Diario Oficial el 10 de junio de 2011. Esta reforma eleva a rango Constitucional los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por México y establece la obligación del Estado de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos de conformidad con la ley secundaria.                                                                                                                                                                                          

La importancia del decreto del 21 de julio de 2008, mediante el cual se despenalizó el ingreso de personas indocumentada al territorio mexicano y se derogaron disposiciones de la Ley General de Población, que imponían prisión de 18 mese a 10 años a los migrantes irregulares.   También que se haya reformado en el 2010 el artículo que penalizaba a los migrantes que reincidían en su ingreso indocumentado. Otra reforma importante es la del artículo 67 de la Ley General de Población, en vigor desde el 23 noviembre de 2010, conforme a la cual no se puede negar o restringir a los extranjeros que lo requieran, cualquiera que sea su situación migratoria, la atención de quejas en materia de derechos humanos y de procuración de justicia, con lo cual se garantiza en la ley la igualdad de acceso a la justicia.                                                                                                                                    

Y la aprobación de la Ley de Migración, que entró en vigor el 26 de mayo de 2011. Algunos de los principales avances reconocidos en la ley, entre otros, son el libre tránsito para migrantes, la ampliación de procesos de regularización independientemente de su estatus migratoria la ampliación de procesos de regularización protección especial, tales como solicitantes de condición de refugiado, protección complementaria y de la determinación  de apátrida.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                               

Y en base a la Ley de Migración en su artículo 3, inciso XXI, Protección complementaria: la protección que la Secretaría otorga al extranjero que no ha sido reconocido como refugiado, consistente en no devolverlo al territorio de otro país en donde su vida se vería amenazada o se encontraría en peligro de ser sometido a tortura u otros tratos o pena crueles, inhumanos o degradantes.

Se les ha privado en forma ilegal de la libertad dejando de aplicar en su beneficio lo dispuesto por la Ley de carácter internacional de la cual México es parte suscribiente: CONVENCIÓN SOBRE EL ESTATUTO DE LOS REFUGIADOS DE 1951, ASÍ COMO EL PROTOCOLO DE LOS REFUGIADOS DE 1967, en relación con el artículo 42 de la ley general de población. Todo ello provocando un monumental agravio en perjuicio de sus personas.

En la Ley de Migración en su artículo 69 Los migrantes que se encuentren en situación migratoria irregular en el país tendrán derecho a que las autoridades migratorias, al memento de su presentación, les proporcionen información acerca de: inciso V. la posibilidad de regularizar su situación migratorio, en términos de los dispuesto por los artículos 132, 133 y 134 de esta Ley.



ANTECEDENTES:

El traslado a su país de origen implicaría un peligro para su seguridad si son   obligados a salir de México y retornar a Cuba, serían objeto de malos tratos, tortura, riesgo de castigo cruel o inhumano, y que se les estigmaticé como “peligrosos”, estas normas del Código Penal Cubano, son complementadas por el Decreto No. 128, emitido en el año 1991. Dicho decreto establece que la declaración del estado peligroso pre delictivo debe decidirse en forma sumaria. En efecto, --según el decreto—la Policía Nacional Revolucionaria forma el expediente con el informe del agente actuante, el testimonio de vecinos que acreditan la conducta del “peligroso” y advertencias oficiales si existieran, Después de terminado el expediente, la policía lo presenta al Fiscal Municipal quien decide si lo presenta al Tribunal Municipal Popular a fin de que conozcan del grado de peligrosidad dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha en que lo recibió. Dentro de este plazo el Tribunal decidirá si procede cualquier otra diligencia, la cual se realizaría en el término de hasta cinco días hábiles. Si el Tribunal considera completo el expediente fijará fecha para la audiencia en donde comparecerán las partes. Veinticuatro horas después de celebrada la audiencia, el Tribunal Municipal debe dicta sentencia.

Posteriormente son detenidas por agentes del Estado a través de los denominados “expedientes de peligrosidad” que conllevan el encarcelamiento de las mismas por un período máximo de cuatro años, Cabe señalar que el Código Penal no especifica la prisión como una de las posibles medidas de seguridad. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos fue informada de que las características del proceso –sumario— impiden que la persona tenga una adecuada defensa legal, ya que los plazos pre-establecidos no alcanzan para contactar un abogado ni para preparar la defensa.

Se ha señalado que el aumento de las protestas sociales por la grave situación económica del país es generalmente reprimida con este método, y que el Gobierno lo utiliza no solamente como un medio para controlar la criminalidad común, sino también, para frenar a personas sospechosas de actividades contrarias a la ideología oficial.

Pueden ser acusados de tener antecedentes por salida ilegal del país, y por lo tanto ser desafecto a la Revolución y “peligrosos”.  Pueden ser procesados sumariamente y condenados a 4 años de prisión.

  

Ante la clara arbitrariedad de los hechos denunciados y la falta de información sobre su situación migratoria, exigimos:

PRIMERO: que se respete la integridad física y psicológica así como su dignidad de los Señores JULIO ESTEBAN GONZÁLEZ AMARAL y RICHARD RENÉ REMEDIOS MORELL.

SEGUNDO: Solicitamos y en base a las políticas impuestas en esta Administración Federal, LA PROTECCIÓN INTERNACIONAL Y POR RAZONES HUMANITARIAS; QUE NO SE LES DEPORTE, ni se les traslade forzosamente y que se les dé la certeza de cuál es su situación jurídica y migratoria para así actuar en consecuencia, siempre respetando la Constitución y las Leyes que de ella emanan. Este derecho no ha sido garantizado de manera efectiva por el gobierno.

TERCERO: Que cese la Deportación de JULIO ESTEBAN GONZÁLEZ AMARAL y RICHARD RENÉ REMEDIOS MORELL.





Agradeciendo su atención y apoyo.



Martha Martínez de la Fuente.

CENTRO DE DIGNIFICACIÓN HUMANA A.C.

Es una organización no gubernamental de defensa y promoción de los Derechos Humanos.

Av. 14 de Septiembre No. 17, Fracc. Los Laureles II, Tapachula, Chiapas. C.P. 30780

México. Teléfono y Fax 962 64 2 50 13.  delafuente43@hotmail.com. centrodignificacionhumana@gmail.com

   

















FAVOR DE ENVIAR LAS ACCIONES A LAS AUTORIDADES SIGUIENTES:





- SALVADOR BELTRÁN DEL RÍO MADRID

Homero 1832, Col. Los Morales Polanco, Delegación Miguel Hidalgo, C.P. 11510, México, D.F.



Tel. 01 800 00 46 264

CONMUTADOR 53872400

EXT. 18022

e-mail:sbeltrandelrio@inami.gob.mx

- Delegado Regional



María de las Mercedes Gómez Mont Urueta

01 (962) 128 22 71


Carretera Tapachula a Nueva Alemania, km 1.5, Col. 5 de Febrero C.P. 30710 Tapachula, Chiapas.

Horario de Atención al Público: 09:00 a 13:00 hrs.
















  


























                         
                                                                                                        

                                                                                                                                                                                                                                   








   





















































3 de agosto de 2011

S.O.S. CUBANOS EN PELIGRO DE DEPORTACION

PUEDEN SER DEPORTADOS Y QUE SE LES ESTIGMATICÉ DE "PELIGROSOS".
                                                                                                                                    

Debido a que pensamos diferente a la forma de hacer gobierno en la República de Cuba, decidimos salir de ese país para lograr mejores condiciones de vida, por lo que emigramos de forma pacífica y respetando siempre el bien común, las leyes y costumbres de todos y de todas las personas. Saliendo de Cuba el 21 de noviembre de 2007, en mi caso; RICHARD RENÉ REMEDIOS MORELL, y el 17 de diciembre del año pasado en mi caso; JULIO ESTEBAN GONZÁLEZ AMARAL; por lo que en nuestra travesía en México, fuimos interceptados en diferentes partes por personal del Instituto Nacional de Migración (INM) y llevados a la Estación Migratoria Siglo XXI, de esta ciudad, en donde fuimos objeto de extorción y abuso de autoridad del mismo personal que nos custodiaba, además de malos tratos, degradantes y humillaciones de todo tipo, indiciados en situación que se agravo cuando por las mismas circunstancias ya descritas, la población de estas instalaciones migratorias realizaron una revuelta, en donde se causaron destrozos; que de manera arbitraria se nos atribuyeron a un grupo de ciudadanos cubanos que ahí sobrevivíamos, esto el 3 de mayo del presente año, al grado que fuimos indiciados y acusados formalmente por daños, resistencia a particulares y otros delitos; por lo que nos vimos forzados a recurrir a un ayuno voluntario e indefinido para llamar la atención de la opinión pública, para que se nos hiciera justicia, este del 4 y hasta el 21 de mayo, ya detenidos injustamente en el Centro de Reinserción Social para Sentenciados Número 3, de esta ciudad, hasta que personas de buena fe pagaron la cantidad de $ 272, 086.47 pesos moneda nacional y de esta manera, lograr una libertad momentánea, ya que regresamos a la Estación Migratoria, donde fuimos puesto en custodia de nuestros verdugos, pues ahora destilaban sevicia, haciendo de nuestra existencia lo mas fastidiosa posible.

II.- Es importante manifestar que el resto de nuestros compañeros; IDALBERTO PÉREZ BERMÚDEZ, WILMAR GARCÍA PÉREZ, DANIEL ESPINOZA GUZMÁN, DIEGO JUBERA MIRANDA y JUNIOR MICHEL CASTILLO REYES, así como ALEJANDRO LÓPEZ SÁNCHEZ, todos de origen cubano, fueron llevados a una estación Migratoria en Acayucan, Veracruz, e ILEGALMENTE DEPORTADOS, a un país donde no existen garantías para las personas que pretendemos solamente ser mejores seres humanos, o pensar diferente.

III.-Por lo que teniendo el temor fundando de una DEPORTACIÓN a la Isla de Cuba, interpusimos un amparo en contra de la deportación No. 601/2011, en el Juzgado Cuarto de Distrito, en cual está por resolverse, pero en donde la Delegada Regional de Migración, en el estado de Chiapas, C. MERCEDES GÓMEZ MONT URUETA  niega el acto, pero ya vimos lo que paso con nuestros compañeros que ya fueron deportados a Cuba, de donde salimos a fin de emigrar; ya que de regresar sería incluso de riesgo para nuestra integridad física, si entendemos también que como Migrantes también tenemos Derechos, que incluso están siendo ventilados a nivel global, por ser un fenómeno que se da en cualquier latitud, sin esperar que se nos criminalice.
Considerando que la migración tiene impacto en todos los países, es necesario analizarla desde su perspectiva multilateral multidimensional. Los países de destino, tránsito y origen enfrentan desafíos crecientes a causa de la migración y deben compartir la responsabilidad de resolverlos, pero sin métodos represivos violatorios de los Derechos Humanos. Los enfoques unilaterales no ofrecen el tipo de soluciones constructivas que se requiere para resolver estos desafíos y responsabilidades compartidas. De acuerdo al Derecho Internacional de Derechos Humanos, los países deben respetar y garantizar los derechos humanos de todas las personas bajo su jurisdicción, sin discriminación de ningún tipo.

IV.- Por tanto, solicitamos con todo respeto y en base a las políticas impuestas en esta Administración Federal, LA PROTECCIÓN INTERNACIONAL Y POR RAZONES HUMANITARIAS; QUE NO SE NOS DEPORTE, ni se nos traslade forzosamente y que se nos dé la certeza de cuál es nuestra situación jurídica y migratoria para así actuar en consecuencia, siempre respetando la Constitución y las Leyes que de ella emanan.
V.-El traslado a nuestro país de origen implicaría un peligro para nuestra seguridad si somos obligados a salir de México y retornar a Cuba, seríamos objeto de malos tratos, tortura, riesgo de castigo cruel o inhumano, y que se nos estigmaticé como “peligrosos”, estas normas del Código Penal Cubano, son complementadas por el Decreto No. 128, emitido en el año 1991. Dicho decreto establece que la declaración del estado peligroso pre delictivo debe decidirse en forma sumaria. En efecto, --según el decreto—la Policía Nacional Revolucionaria forma el expediente con el informe del agente actuante, el testimonio de vecinos que acreditan la conducta del “peligroso” y advertencias oficiales si existieran, Después de terminado el expediente, la policía lo presenta al Fiscal Municipal quien decide si lo presenta al Tribunal Municipal Popular a fin de que conozcan del grado de peligrosidad dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha en que lo recibió. Dentro de este plazo el Tribunal decidirá si procede cualquier otra diligencia, la cual se realizaría en el término de hasta cinco días hábiles. Si el Tribunal considera completo el expediente fijará fecha para la audiencia en donde comparecerán las partes. Veinticuatro horas después de celebrada la audiencia, el Tribunal Municipal debe dicta sentencia.


Posteriormente son detenidas por agentes del Estado a través de los denominados “expedientes de peligrosidad” que conllevan el encarcelamiento de las mismas por un período máximo de cuatro años, Cabe señalar que el Código Penal no especifica la prisión como una las posibles medidas de seguridad. "La Comisión Interamericana de Derechos Humanos" fue informada de que las características del proceso –sumario— impiden que la persona tenga una adecuada defensa legal, ya que los plazos pre-establecidos no alcanzan para contactar un abogado ni para preparar la defensa.
Se ha señalado que el aumento de las protestas sociales por la grave situación económica del país es generalmente reprimida con este método, y que el Gobierno lo utiliza no solamente como un medio para controlar la criminalidad común, sino también, para frenar a personas sospechosas de actividades contrarias a la ideología oficial.
Pueden ser acusados de tener antecedentes por salida ilegal del país, y por lo tanto ser desafecto a la Revolución y “peligrosos”.  Pueden ser procesados sumariamente y condenados a 4 años de prisión.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos señala que en Cuba no existe un freno al ejercicio arbitrario de las facultades gubernamentales, y que el derecho al debido proceso aparece como uno de los que con mayor frecuencia se viola, tanto en su aspecto sustantivo como en el procesal, Así, la  “especial proclividad” para cometer delitos tipificada en el Código Penal cubano demuestra un criterio subjetivo utilizado por el Gobierno para justificar las violaciones del derecho a la libertad individual y proceso regular de personas cuyo único delito fue ser proclives a tener un criterio diferente a la ideología oficial.
En síntesis, la existencia de una figura penal que permite  que una persona sea sancionada antes o después de haber cometido un delito, la subjetividad utilizada por el Código Penal para calificar esos delitos conjuntamente con las medidas de seguridad, el carácter sumario del proceso que implica irremediablemente una falta de garantías y los criterios políticos con que son utilizados, constituyen graves violaciones a los derechos consagrados en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.




2 de mayo de 2011

SALIO LIBRE EL COMPAÑERO GERARDO DE JESÚS TOME MONTOYA

LIBRE   TOME

El pasado día 29 del mes de marzo de este año, fue puesto en libertad el compañero Gerardo de Jesús Tome Montoya, del Penal Estatal de Motozintla, Chiapas, debido a que se cumplió la prescripción de la reparación del daño, entendiendo que además alcanzo un BENEFICIO DE LEY.

25 de marzo de 2011

FICHA EJECUTIVA DE JUAN JOSÉ MANCÍAS HINOJOSA










RESUMEN EJECUTIVO

Petición:  JUAN JOSÉ  MANCIAS HINOJOSA vs MÉXICO. P-1272-10, COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Recluido en CEFERESO # 3 NORESTE. MATAMOROS, TAMAULIPAS.
Estado:         MÉXICO
Peticionarios: Myrna González Tobías, Martha Martínez De La Fuente y Luis Rey García Villagrán.
Víctima: JUAN JOSÉ MANCIAS HINOJOSA.

 A) HECHOS A RESALTAR DEL CASO:
  • Detención ilegal y arbitraria que sufrió el señor Juan José Mancías Hinojosa, violando sus garantías individuales el día sábado 16 de noviembre de 2002 a las 5 de la tarde; la detención ilegal, ocurrió en el estacionamiento del restaurante donde se citaron a comer.  "por caso urgente". Detención sin orden judicial según la ley: Excepciones de caso urgente y flagrancia.
  •  La privación ilegal de su libertad que sufrió por espacio de 27 horas sin asistencia legal. Desde el sábado 16 de noviembre del 2002 a las 5:00 p.m.,hasta el domingo 17 de noviembre de 2002 a las 7:30 de la tarde en que los agentes ministeriales justificaron su detención.
  • La falsedad en los partes informativos que emitieron el comandante José Luis Aguilera y los agentes Ramón Serrano y Angel Reyes de los días 16 y 17 de noviembre de 2002 para justificar su detención.
  • Confesión obtenida bajo tortura física y psicológica como una forma de conducir los interrogatorios y obtener confesiones o declaraciones incriminantes. a la que fue sometido en las oficinas de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de Justicia del Estado y también en una habitación del Hotel Imperial por el Lic. Francisco Cortés Monjaras y el Ing. Armando Boone Gómez y agentes a su mando.
  • La forma ilegal en que firmó su declaración que fue dictada por el Lic. Francisco Cortés Monjaraz.Prefabricación de su declaración ministerial, al haber sido montada, manipulada y alterada. Indefensión en que se encuentra ante el Ministerio Público, frente al abuso de poder, actuar ilegal y arbitrario de dicha institución y sus agentes.
  • La complicidad del agente del Ministerio Público, Lic.José Angel Herrera y del jefe de antisecuestros,Ing. Armando Boone para justificar su detención.
  • La Incomunicación Total que sufrió por espacio de 7 días desde el sábado 16 de noviembre de 2002 a las 5 de la tarde, hasta el 22 de noviembre del 2002 a las 7 de la tarde que el Lic. José Angel Herrera permitió que viéramos por 10 minutos cuando estuvo en el arraigo en el Hotel La Fuente.
  • La tortura que sufriò para obligarlo a firmar varias veces su declaración ministerial.
  • Asesorìa ilegal del Defensor de Oficio.
  • La ilegalidad y tortura que sufrió al ser sacado de los separos de la Procuraduría en  4 ocasiones sin mostrarle ninguna notificación ni orden. En todas las ocasiones con lujo de violencia:
  • Primera vez: Lo llevaron a varios lugares. ( El sábado 16 de noviembre de 2002 a las 8:00 de la noche aproximadamente).
  • Segunda vez: Al hotel Imperial a una habitación del lado norte segunda planta para arrancarle declaraciones con tortura fìsica. (Domingo 17 de noviembre de 2002 a las 11:00 de la mañana aproximadamente).
  • Tercera vez: Lo sacaron el Lic. Francisco Cortés Monjaraz, el Ing. Armando Boone Gómez, el comandante Tobías y el agente Noé Venegas a cobrar una orden de pago a "Elektra" quitándole el dinero una vez que cobró ($10,000.00, Diez mil pesos M.N.). (Domingo 17 de noviembre de 2002 por la tarde).
  • Cuarta vez: Lo sacaron y lo llevaron para detener al Sr. Juan Carlos Ibarra, porque este lo conocia. (Lunes 18 de noviembre de 2002 por la mañana).
  • Se le sometió al Juicio Penal por la Vía Ordinaria, dentro de la Audiencia Final, SIN EXISTIR ACUSACIÓN FORMAL, NI PRUEBA PLENA ofrecida por el Ministerio Público, al haber OMITIDO FORMULAR LAS COCLUSIONES ACUSATORIAS del Caso y por cosiguiente sin perfeccionar, concretar, ni formalizar la Acusación. Solamente con la Acusación Inicial que es El Pedimento de Inicio de la Acción Penal, Por Medio del cual se le acusaba de la PROBABLE RESPONSABILIDAD.
  • OBSERVACIÓN: Dichas Conclusiones Acusatorias del Ministerio Público, que de acuerdo a La Norma Principal que en materia Procesal Penal está establecidad y que de conformidad a los Principios de Supremacia Constitucional y Jerarquía Normativa, SON NECESARIAS dentro de todo Proceso Penal, en el Estado Mexicano,  para concretar y puntualizar La Acusación, al Cierre de la Fase Probatoria y Antes del Juicio;  Por ser una norma establecida en una Ley  Procesal Penal emanada del Congreso de la Unión, desde 1934, sin haberse reformado en algún sentido y que es Ley Suprema de toda la Unión, Ley, que Coahuila, como un Estado mas de la Federación, está obligado a respetar y acatar, por ser Pacto Federal de la Unión, adecuando sus leyes locales y sus normas secundarias, conforme a las disposiciones Principales, en el desempeño de sus funciones y atribuciones para tal efecto, situación que en el caso específico NO SUCEDIO, prevaleciendo solamente con la Acusación inicial, que es el Pedimento de Inicio de  Acción Penal, por medio del cual se le CONSIGNO por la PROBABLE RESPONSABILIDAD y sin haber ofrecido, el Ministerio Público, dentro de la fase probatoria del Debido Proceso, Prueba alguna que acreditara la Prueba Plena, prevaleciendo como únicas pruebas, las que obtuvo en la Averiguación Previa y que ofreció en el Pedimento de la Acción Penal, con el único fin de establecer la Probable Responsabilida del Sr. Juan José Mancías Hinojosa, resultando por consiguiente, INSUFICIENTES E INCOMPLETAS PARA HACER LA PRUEBA PLENA DE SU CULPABILIDAD.
Denuncias de la tortura
-Denunciaron la tortura ante la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Coahuila. El número de expediente de queja es:  Exp.CDHEC/110/2003/SALT/PGJE.
-Se interpuso el Recurso de queja ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos, informándoles que después de más del año de hecha la denuncia, el organismo local no había elaborado ningún informe.
-Se denunció ante el Juez de la causa quién con una conducta excluyente actuó sin analizar, valorar ni atender las violaciones a los derechos humanos.

Recursos interpuestos
-Se apeló en contra del Auto de Formal Prisión, Toca Penal 53/2003.

-Se apeló la sentencia condenatoria ante la Sala Colegiada Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila, el 17 de Diciembre de 2003. Toca 728/2004, la sentencia se resolvió el 29 de Octubre de 2004, modificando la Pena a 39 años de prisión.

-Se interpuso el Amparo Directo se presentó para su trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Oficina de la Certificación Judicial y correspondencia, el 9 de Diciembre del 2008. Una vez analizado el Caso, el 12 Diciembre de 2008, el Máximo Tribunal del País, se declara Legalmente Incompetente para Conocer y Resolver el Juicio de Garantías. Remitiendo la Demanda al "Tribunal Colegiado del Octavo Circuito" en turno para su atención, correspondiéndole a el Cuarto Tribunal Colegiado. Aceptó la Competencia el 29 de Enero de 2009, originando el Expediente 033/2009 para su atención. Se resolvió el 22 de Octubre de 2009. En escencia Se CONCEDIO EL AMPARO Y PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL SOLICITADO, pero, solo para el efecto: De que la Sala Responsable deje insubsistente la Sentencia Reclamada y en su lugar, PRONUNCIE OTRA, en la que reitere todas y cada una de las consideraciones relacionadas con el Cuerpo del Delito y la Responsabilidad Penal de Juan José Mancias Hinojosa.

-El 30 de Octubre de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila, emitió la Sentencia No. 861; Prevaleciendo en dicha Sentencia las Violaciones a los Derechos Humanos de que fue objeto, dictándose una nueva condena, ahora por 37 años de prisión.

-El Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, ahora llamado "Tribunal Colegiado en Materias Penal y del Trabajo del Octavo Circuito". El 13 de Enero de 2010 acordó solicitarle a la Sala Penal Responsable, del Tribunal de Justicia del Estado de Coahuila, una Nueva Sentencia, Dejando Insubsistente la anterior, por no estar de acuerdo con la Ejecutoria Dictada.

-Nueva Sentencia para cumplir Ejecutoria del Amparo Directo, el 19 de enero de 2010, la Sala Penal  del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila, emitió la Sentencia Penal 008, prevaleciendo exactamente los mismos argumentos que en la anterior; Ratificándole la Sentencia de 37 años de Prisión. Con la excepción que reconocen que el C. Juan José Mancías Hinojosa, no tenía Antecedentes Penales. Reconociendo también que No PARTICIPÓ EN LOS HECHOS DELICTIVOS DIRECTAMENTE.

-El Tribunal Colegiado en Materias Penal y del Trabajo del Octavo Circuito, con fecha 24 de marzo de 2010, resolvió que: procede a tener por cumplida la sentencia dictada en este amparo.

-Carta enviada al Presidente de la República Mexicana Lic. Felipe Calderón Hinojosa, Via Consulado de México en McAllen, Texas, USA. Fecha 16 de Abril de 2009.

-Carta enviada al C. Gobernador Constitucional del Estado de Coahuila, Fecha el 27 de Junio de 2003.

-En 7 de Septiembre de 2010 se presenta la petición ante CIDH.

Plazo para presentar la petición

Aplicación del artículo 46.1.a):  Al haber sido notificados de la adversa decisión del amparo con fecha 06 de abril de 2010. No tiene caso retrasar esta denuncia ante Esta Honorable Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Pues ya no tenemos Recursos Jurídicos a los cuales recurrir.
Aplicación del artículo 46.1.b):  la fecha de notificación del amparo fue 06 de abril de 2010.

El sistema Interamericano, instancia absolutamente desconocida por la víctima, es la última alternativa que le queda disponible y ha recurrido a éste dentro del  plazo razonable.



VIOLACIONES
Se solicita a la CIDH que declare que el Estado violó los artículos:

- Art. 3.-(Derecho al Reconocimiento de la personalidad Jurídica (Ser tratado legalmente como Persona).
- Art. 5.-(Derecho a la Integridad Personal)
- Art. 7.- (Derecho a la Libertad Personal)
- Art. 8.- (Garantías Judiciales)
- Art. 11.- (Protección de la Honra y de la Dignidad)
- Art.24.- (Igualdad Ante la Ley)
- Art.- 25.-  (Protección Judicial)
- Art.- 2-. (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos)
Asimismo, solicitamos que al analizar tales derechos se tomen encuenta las violaciones a los artículos 1,6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.



























19 de marzo de 2011

INTERNOS DE LA CARCEL DE MOTOZINTLA EN HUELGA DE HAMBRE









En la cárcel de Motozintla,desde el 1 primero de Marzo de 2011, los internos GERARDO DE JESÚS TOME MONTOYA, VALERIANO DE JESÚS ANCHEYTA PALACIOS Y SAÚL LÓPEZ PINEDA, se declararon en HUELGA DE HAMBRE, esto por diferentes motivos; Traslados Ilegales e injustificados, condiciones insalubres y maltrato, un posible beneficio de Ley para alcanzar la libertad, entre otras peticiones.
Los internos se han costurado los labios y manifiestan mantener un ayuno, a fin de llamar la atención de la opinión pública para que se le conceda un de los beneficios de Ley, a los que ya tiene derecho, y alcanzar su libertad.